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Asociación Árbol de Pie



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El redil: nuevo fallo adverso

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EL REDIL: NUEVO FALLO ADVERSO.- RESUELVO: I) Rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 631/633 en todos sus puntos. II) Denegar la apelación subsidiaria. III) Imponer a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche las costas de la cuestión resuelta. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto. Emilio Riat Juez Desde un comienzo, desde cuando iniciamos nuestros reclamos al detectar toda la secuencia de incumplimientos y “vista gorda” con que el expediente de El Redil Club de Campo fue aprobado por la anterior gestión municipal, tendenciosamente se pretendió instalar, tanto en la opinión pública como entre los vecinos de los barrios aledaños, toda una serie de supinos y falaces argumentos con el claro objetivo de lograr el descrédito tanto personal como colectivo de quienes sin ningún tipo de interés económico o político, decidimos no ser parte ni cómplices de la destrucción o degradación del ambiente donde vivimos ante el voraz avance de los emprendimientos inmobiliarios. Es verdad, este largo camino se ha convertido en algo tortuoso y desgastante, principalmente por la, podríamos llamarlo ¿connivencia, complicidad, ineptitud ? de parte de algunos funcionarios y la sumisión e ignorancia de algunas “autoridades vecinales” que a través del tiempo adoptaron la actitud de ser condescendientes con inversores, que argumentando un crecimiento sostenible (término totalmente contrapuesto a Desarrollo Sustentable y sostenible solo para sus arcas) pretenden lucrar con el entorno natural sin importar las consecuencias. Y lo más preocupante es que a sabiendas de toda esa serie de irregularidades, las actuales autoridades municipales las siguen apoyando y aprobando ignorando incluso un fallo judicial del S.T.J. Río Negro.- Falacias, dobles mensajes, tergiversaciones, desinformación, insultos, permisividad, complacencia, ¿ podríamos agregar también desidia ? es lo que solo se observa de parte algunas de las áreas de nuestro municipio. Sería injusto si incluyo a todas ya que sabido es que también existen funcionarios rectos, idóneos y responsables. Como dice el dicho: “Al que le caiga el sayo, que se lo ponga” Realmente es muy llamativa, la reticencia del Municipio a cumplir tanto con el fallo judicial como con las leyes de rango superior que regulan la protección de los recursos naturales y el medio ambiente.. ¿Cuales son las razones por las cuales las autoridades municipales adoptan medidas y conductas que generan tantas dudas? Con este nuevo fallo, cuyo texto se adjunta, queda al descubierto la displicencia con que se maneja nuestro Municipio. Realmente parecería que no sabe que rumbo tomar para solucionar tantas irregularidades equivocando reiteradamente los caminos a seguir. Me pregunto ¿Estaremos frente a espurios compromisos que están forzando a nuestro municipio a tratar de defender lo indefendible o es simple inoperancia. Esto es realmente muy grave, porque surge claramente del reciente fallo judicial de fecha 16/9/2010, que no se ha actuado correctamente en el seguimiento de este expediente judicial con el consiguiente perjuicio que se está originando para el municipio según lo manifiesta el Asesor Letrado del Municipio en su nota del Diario El Ciudadano del pasado 10/9/2010 que textualmente dice: “Es cierto que hubo demoras pero es un daño para la Municipalidad. No obstante, se mostró confiado en que la demanda no prosperará. “Tuvimos unos días para responder y lo hemos hecho, hicimos la presentación planteando la revocatoria de ese fallo y ahora estamos a la espera de la Justicia”, confirmó.” Creo que en esta última apreciación también está equivocado, ya que quien o quienes deben hacerse responsables del pago de la multa, deben ser los funcionarios responsables de la demora. Al día de la fecha, el estudio de impacto ambiental no existe, solo se presentó a la Audiencia Pública una recopilación de Informes de factibilidad Ambiental no previstos en la ley Provincial Nro.3266. Además de los $12.900 impuestos como multa por la justicia, desde el día 18 de Agosto 2010 se están imponiendo $300 diarios, es decir, a la fecha ya acumuló una nueva suma de aproximadamente $6.600. Como contribuyentes exigiremos que el monto total de la multa corra por cuenta de los responsables del incumplimiento. La nueva Carta Orgánica Municipal nos habilita a exigirlo. Además, ¿quién se hará cargo de la destrucción que ya se materializó? Por último, quiero puntualmente destacar, que los trabajos y avances de obra del emprendimiento El Redil, siguen paralizados hasta tanto se cumpla con lo requerido por el STJ. y el Juzgado Interviniente, decida al respecto. FALLO ENTERO Nro Exped: 08713-09 Fecha: 2010-09-16 Caratula: DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS -S/AMPARO- S/ EJECUCION DE SENTENCIA Descripcion: Rechaza revocatoria y deniega apelación. IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Tomo: Resolución: Folio: Cristian Tau Anzoátegui, Secretario San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2010. VISTOS: Los autos "DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS -S/AMPARO- S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (expte. 08713-09). Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 631/633 contra la providencia de fs. 602-II-A que tuvo por no formuladas las peticiones de fs. 549/550, puntos I y II, porque: a) los escritos deben redactarse “sin claros” (artículo 118, inciso 1º, del CPCC); b) debe devolverse todo escrito con defectos formales si no se lo subsana en tres días contados desde la notificación por ministerio de la ley de la orden respectiva (artículo 120 del CPCC); y c) en este caso se ordenó la subsanación del claro (fs. 567, punto I) y no se lo llenó en el plazo indicado, motivo suficiente tener por no formuladas las peticiones afectadas por esa omisión, en vez de desglosar todo el escrito que también contenía otras peticiones no perjudicadas por el defecto. 2º) Que también corresponde rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 631/633 contra la sanción conminatoria impuesta a fs. 602-II-D porque: a) el STJ ordenó el 27/04/2009 al Municipio local completar en 90 días el procedimiento de evaluación de impacto ambiental con todas sus etapas (artículo 7 de la ley M 2366), incluida obviamente la resolución ambiental del intendente (artículos 7 y 18, especialmente, de la ley M 3266), dando respuesta satisfactoria a determinados aspectos particularmente tratados por la perita bióloga forense (recolección y disposición de basura, contaminación del aire, agua potable y disposición de líquidos cloacales, ruidos y vibraciones, ordenación del uso de la tierra, valores de densidad, potencial contaminación del Lago Moreno, modificación del ecosistema, restricciones sobre el morro y su ladera este, reforestación necesaria y recaudos paisajísticos); b) el Municipio se notificó el 13/05/2009 de lo dispuesto por el STJ sin recurrirlo; c) vencido largamente aquel plazo y promovida la ejecución, el 03/12/2009 se dictó sentencia monitoria fijando un plazo de tres días para que el Municipio opusiera defensas o de cinco días para que fehacientemente acreditase el cumplimiento de la obligación, bajo apercibimiento de continuar la ejecución con las sanciones conminatorias pertinentes (fs. 485); d) vencidos esos nuevos plazos sin que se opusieran defensas ni se acreditara el cumplimiento, el 25/02/2010 y el 12/03/2010 se dispuso continuar la ejecución bajo apercibimiento de sanciones conminatorias diarias desde el quinto día siguiente a la notificación y de remitir los antecedentes a la justicia represiva (fs. 523 y 528), lo cual quedó notificado el 17/03/2010 (fs. 531); e) no han existido motivos suficientes para prorrogar el plazo largamente vencido de la obligación incumplida (fs. 532); f) ante la persistencia del incumplimiento, el 27/05/2010 se dispuso pasar los antecedentes a la justicia penal (fs. 567-II-B y 570) y, tras aguardar en vano un tiempo mayor (fs. 567-III-A), el 18/08/2010 se impuso finalmente la sanción apercibida que ahora se recurre, incrementándose además el apercibimiento para el futuro dado el excesivo tiempo transcurrido y la evidente ineficacia de las astreintes originales; y g) la sanción efectivamente impuesta resulta entonces una consecuencia directa del prolongado incumplimiento y de todas las resoluciones firmes aludidas sin que exista razón para revocarla, dado que el Municipio todavía no ha acreditado el cumplimiento total del procedimiento de evaluación de impacto ambiental establecido en la legislación provincial (ley M 3266) con los recaudos específicos impuestos por el STJ en este caso. 3º) Que corresponde denegar la apelación subsidiaria porque sólo es apelable la resolución que desestima las excepciones (artículo 509 del CPCC). 4º) Que corresponde imponer a la Municipalidad las costas de lo resuelto porque no hay razones para omitir el principio general (artículos 68 y 69 del CPCC). En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar la revocatoria interpuesta a fs. 631/633 en todos sus puntos. II) Denegar la apelación subsidiaria. III) Imponer a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche las costas de la cuestión resuelta. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto. Emilio Riat Juez

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