Asociación Árbol de Pie
El Redil - Nuevo Fallo Adverso II
El Redil - Nuevo Fallo Adverso II
Una vez más cabe perfectamente utilizar los mismos argumentos que expusimos cuando la justicia había dictado un nuevo fallo adverso imponiendo una multa por incumplimiento a nuestro Municipio. En esa oportunidad decíamos: “ Desde un comienzo, desde cuando iniciamos nuestros reclamos al detectar toda la secuencia de incumplimientos y “vista gorda” con que el expediente de El Redil Club de Campo fue aprobado por la anterior gestión municipal, tendenciosamente se pretendió instalar, tanto en la opinión pública como entre los vecinos de los barrios aledaños, toda una serie de supinos y falaces argumentos con el claro objetivo de lograr el descrédito tanto personal como colectivo de quienes sin ningún tipo de interés económico o político, decidimos no ser parte ni cómplices de la destrucción o degradación del ambiente donde vivimos ante el voraz avance de los emprendimientos inmobiliarios. Es verdad, este largo camino se ha convertido en algo tortuoso y desgastante, principalmente por la, podríamos llamarlo ¿connivencia, complicidad, ineptitud ? de parte de algunos funcionarios y la sumisión e ignorancia de algunas “autoridades vecinales” que a través del tiempo adoptaron la actitud de ser condescendientes con inversores, que argumentando un crecimiento sostenible (término totalmente contrapuesto a Desarrollo Sustentable), que es solo sostenible para sus arcas pretenden lucrar con el entorno natural sin importar las futuras consecuencias.
Lo más preocupante es que a sabiendas de toda esa serie de irregularidades, las actuales autoridades municipales las siguen apoyando y intentando aprobar obras ignorando incluso un fallo judicial del S.T.J. Río Negro.- Falacias, dobles mensajes, tergiversaciones, desinformación, insultos, permisividad, complacencia, ¿podríamos agregar también desidia ? …”
En esta oportunidad y con el impecable trabajo de nuestro Asesor Legal, el Dr. Rodrigo García Spitzer, la justicia ha fallado de acuerdo a los criterios que norman el nuevo Derecho Ambiental y nos ha dado la razón al rechazar todo lo que su momento habíamos catalogado como una “parodia” puesta en escena entre el Municipio y la empresa Urban Land: La Audiencia Pública y un Pseudo Estudio de Impacto Ambiental.
Las obras del Emprendimiento El Redil seguirán indefinidamente suspendidas hasta que se cumplan con todas las normas ambientales y con la obligación de efectuar acabadamente con lo ordenado en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro.
En tanto desde fecha 18 de agosto del 2010 se le continua aplicando a la Municipalidad de S.C de Bariloche una multa diaria de $300 debido a su obstinado incumplimiento,, montos que deberán ser abonados de las arcas publicas.
Mariana Dominguez - Juan José Paternó
Amparistas
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Sentencia
Fecha: 2011-03-30
Caratula: DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS -AMPARO- S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripcion: Resolución.
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Cristian Tau Anzoátegui, Secretario
San Carlos de Bariloche, 29 de marzo de 2011.
VISTOS: Los autos "DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS -AMPARO- S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (expte. 08713-09).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde dejar sin efecto por innecesaria la providencia que exigió las copias legalizadas para acreditar la representación invocada por el Sr. Leandri (fs. 704), ya que de todos modos el apoderado de Urban Land SA que actuó a lo largo de todo el proceso ratificó lo actuado por aquél subsanando de ese modo el defecto de personería (fs. 703).
Ello con costas en el orden causado de acuerdo con la razón por la cual se resuelve (artículos 68, segundo párrafo, del CPCC).
2º) Que la obligación impuesta por la sentencia del Superior Tribunal de Justicia (STJ) a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (MSCB) fue completar regularmente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (fs. 395, ley M 3266) como autoridad de aplicación competente en el caso (artículos 5 y 22 de la ley citada), y dar respuesta -además de cumplir todos los recaudos de ese trámite- a los temas planteados por los amparistas y oportunamente abordados por la perito bióloga forense: recolección y disposición de basura, contaminación del aire, agua potable y disposición de líquidos cloacales, ruidos y vibraciones, ordenación del uso de la tierra, valores de densidad, potencial contaminación del Lago Moreno, modificación del ecosistema, restricciones sobre el morro y su ladera este, reforestación necesaria y recaudos paisajísticos.
La obligación del Municipio era entonces instar y en lo pertinente hacer cumplir como autoridad de aplicación todas las etapas del procedimiento de evaluación hasta dictar la resolución ambiental que autorice o desautorice las obras en cuestión (artículos 7 y 18, especialmente, de la citada), con cumplimiento además de las exigencias impuestas para este caso concreto en el punto primero del fallo dictado por el STJ (fs. 395), para todo lo cual debía exigir las declaraciones, estudios, audiencias y demás recaudos de ese procedimiento.
Ese procedimiento de evaluación de impacto ambiental, está integrado por las siguientes etapas: a) la presentación de la declaración jurada de impacto ambiental; b) el estudio de impacto ambiental (EIA); c) la audiencia pública de los interesados y afectados, conforme la reglamentación; d) el dictamen técnico; y e) la resolución ambiental del Intendente (artículo 51 [inciso 4] de la Carta Orgánica Municipal) que, además de los requisitos genéricos del procedimiento (artículo 7 de la ley M 3266), debe reunir los recaudos exigidos por el STJ para el caso en particular.
3º) Que corresponde determinar si la resolución 2897-I-2010 y el trámite administrativo seguido hasta su dictado (fs. 638/639) cumplieron con la obligación impuesta por el STJ.
4º) Que, por lo pronto, no se ha acreditado que el cúmulo de piezas tomadas como estudio de impacto ambiental (EIA) fueran redactadas y firmadas por una persona debidamente habilitada al efecto por la autoridad de aplicación provincial, cual es exclusivamente el Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA).
Según la ley, el estudio de impacto ambiental será realizado por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas al efecto por la autoridad de aplicación provincial y a costa del titular de la obra o actividad. Los prestadores habilitados serán solidariamente responsables con el titular de la obra o actividad por la veracidad de los datos de base que aporten en los estudios del impacto ambiental y en función de los cuales se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación. La autoridad de aplicación de cada jurisdicción no dará curso a los estudios de impacto ambiental sometidos a su consideración que no sean suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los prestadores habilitados en el Registro provincial (artículo 16 de la ley M 3266), lo cual demuestra la importancia insoslayable de ese recaudo.
Ese Registro Provincial de Consultores Ambientales es el llevado por la autoridad de aplicación provincial (artículo 23 de la ley M 3266) y la única autoridad provincial de aplicación es el CODEMA (decreto 663/2003).
A partir del 24/04/2009, fecha de la sentencia del STJ, la propietaria debía presentar un EIA porque era justamente una de las omisiones observadas por el Máximo Tribunal. Sin embargo lo presentado a modo de EIA en enero de 2010 lleva la firma de un “coordinador de EIAS” inscripto en el Municipio (artículo 17 de la resolución municipal 1389-I-94, reglamentaria de la ordenanza 217-C-89), pero esa inscripción no autoriza a emitir estudios válidos para el procedimiento de este caso, porque la ley exige expresa y claramente una inscripción en el registro “provincial” con el régimen de responsabilidad ya indicado, aunque la autoridad de aplicación que sustancia el trámite sea el municipio local (artículos 16 y 17 de la ley M 3266). Ello surge inequívocamente del texto legal: "La autoridad de aplicación de cada jurisdicción no dará curso a los estudios... que no sean suscriptos... por los prestadores habilitados en el Registro provincial" (artículo 17 citado, último párrafo).
A su vez, sólo algunas ampliaciones parciales fueron suscriptas por una sociedad consultora que tampoco estaría inscripta en el Registro Provincial de Consultores Ambientales del CODEMA, ya que sólo invoca una inscripción en el Registro Público Provincial de Consultoría de la Secretaría de Planificación. De todos modos, quien firma por esa sociedad consultora sin acreditar su representación ni estar personalmente habilitado por esa inscripción es justamente el mismo representante voluntario de la sociedad propietaria, quien además sería accionista y director de esta última (fs. 702 de este amparo), todo lo cual demuestra una confusión de intereses incompatible con el espíritu y las garantías de la ley que claramente exige la responsabilidad solidaria de un técnico ajeno al emprendedor (artículos 16 y 17 de la ley M 3266).
Además, se observa que en vez de un estudio nuevo, autónomo e integral se efectuaron sucesivas reiteraciones y ampliaciones del informe factibilidad ambiental (IFA) oportunamente desestimado como instrumento válido para el procedimiento en cuestión. Lo correcto habría sido que un profesional habilitado por el CODEMA presentara un EIA autosuficiente, completamente realizado por él con todos los requisitos legales (artículo 16 de la ley M 3266).
Por lo tanto, no se ha cumplido regularmente con la presentación de un estudio de impacto ambiental (EIA), tarea que incumbe a la promotora del emprendimiento con el control municipal.
5º) Que la audiencia pública se realizó sobre la base de esas piezas que no configuran un EIA, con lo cual los asistentes se vieron privados de ese instrumento indispensable para el debate.
La información pública que debe proporcionar el EIA es justamente fundamental en materia ambiental para la participación de los ciudadanos (principio 23 de la Declaración de Estocolmo de 1972).
6º) Que la resolución 2897-I-2010 tampoco cumple satisfactoriamente con la obligación impuesta por el STJ.
Ante todo, no se agregó en el expediente administrativo 21869/99 (bibliorato IV) el dictamen técnico aludido en la resolución, imprescindible para la validez del procedimiento (artículos 7 [inciso d], 9 y 10 de la ley M 3266). No obstante, si el dictamen referido es el presentado en este amparo (fs. 608/610), no se trata de una opinión técnica debidamente fundada, ya que no se pronunció sobre el EIA ni analizó su regularidad, al cual ni siquiera lo mencionó expresamente; ni indicó el fundamento técnico de las aprobaciones o las restricciones propuestas; ni detalló los estudios específicos o análisis previos en que se basó cada una. Tampoco se pronunció sobre las diversas materias especializadas indicadas en la sentencia del STJ como imprescindibles para el caso (estudios geológicos, suelos, cargas hidraúlicas, etcétera), a fin de determinar cómo se ha alterado el área hasta hoy y cómo se alterará en el futuro (fs. 374). El dictamen técnico es esencial para la validez de la resolución ambiental (artículo 9 de la ley M 3266) y también debe ser, al igual que el EIA, autosuficiente. De ser necesario, la autoridad de aplicación puede encargarlo a personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata, a universidades o centros de investigación públicos o privados, estatales o no, provinciales, nacionales o internacionales, e incluso realizar las contrataciones pertinentes (artículos 10 [primer párrafo] de la ley M 3266). Ese dictamen técnico es independiente del que puedan brindar los organismos y reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales implicadas en las repercusiones del proyecto (artículo 10 [segundo párrafo] de la ley M 3266), de modo que estos no pueden suplirlo.
Una vez realizada la evaluación de impacto ambiental, la autoridad de aplicación sólo puede: a) autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las Declaraciones Juradas presentadas; b) autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad; o c) negar dicha autorización (artículo 18 de la ley M 3266).
No existe una cuarta opción; no existe la facultad de diferir o dejar indefinida alguna cuestión, ni la posibilidad de retrotraer el trámite a etapas previas incorporando nuevos documentos o estudios no sometidos a la audiencia pública. Es preciso que todos los afectados puedan controlar e impugnar las acciones potencialmente nocivas.
Por lo pronto en este caso la resolución también ha soslayado las deficiencias del EIA; y a su vez ha tenido “por evacuadas” las observaciones de la bióloga forense sin indicar, al menos claramente, qué es lo aprobado y lo desaprobado sobre esas observaciones; y ha omitido expedirse sobre todas las etapas ya que se ha limitado nada más que a la tercera (ver punto 2), cuando el procedimiento debía regularizarse íntegra y no parcialmente desde que el STJ no hizo ninguna distinción al ordenarlo. Las primeras etapas quedaron por lo tanto sin aprobación o desaprobación, ni mención alguna.
La resolución también ha omitido aprobar o desaprobar concretamente la parcela 88 comprendida en la tercera etapa, ya que en su lugar dispuso realizar un estudio geológico del morro donde se asentaría para determinar su capacidad portante, como así también un relevamiento arbóreo exhaustivo para determinar la zona y el tamaño adecuados para la implantación, indefiniciones impropias de una resolución ambiental (artículo 18 de la ley M 3266), lo cual demuestra a su vez la insuficiencia del presunto EIA que debería definir exhaustivamente el medio, la obra, los impactos, etcétera (artículo 18, ley citada). Es evidente que el municipio no ha contado entonces con elementos suficientes para saber qué obras exactas se realizarán en tal parcela y qué impactos tendrán, razón por la cual no las aprobó ni desaprobó concretamente. Obviamente, es carga del emprendedor convencer fundadamente a la autoridad y a toda la comunidad sobre las garantías y seguridades ambientales del emprendimiento, para lo cual debe procurar en las etapas pertinentes del procedimiento de evaluación -no después- toda la documentación y recaudos del caso. Si al momento de la resolución esos recaudos no están reunidos sólo cabe el rechazo total o parcial de los proyectado.
Además de omitir concretamente una resolución expresa sobre el "hotel de gran categoría" proyectado sobre el morro, la resolución ha guardado silencio respecto del muelle en la playa pública incluido en el proyecto sobre el cual debe resolverse expresamente en este ámbito sometido al amparo por más que se haya procurado tramitarlo por otra vía, especialmente si fue proyectado en un sector actualmente afectado a balneario público (ordenanza 1984-CM-09), con la incompatibilidad que ello en principio acarrea.
La resolución tampoco ha considerado las objeciones de los asistentes a la audiencia pública. Las audiencias públicas no tienen carácter vinculante; pero las informaciones, objeciones u opiniones expresadas en ellas por los participantes deben ser tenidas en cuenta por las autoridades convocantes y, en caso de ser desestimadas, debe fundarse esa decisión (artículo 19 de la ordenanza 1744-CM-07). Por ejemplo, merecían considerarse por lo menos las observaciones relevantes sobre el impacto socioambiental, la incompatibilidad del muelle en un balneario público, el presunto exceso de áreas de implantación, las deficiencias del presunto EIA, la existencia de auténticos humedales o no en la hidromorfía circundante al morro, tanto al este como al oeste, las posibles violaciones al código de edificación, etcétera.
También se aprecia una infundada autorización de obras en zonas aledañas a la cuenca hidromórfica, tanto al este como al oeste del morro. Aunque el dictamen original de la bióloga forense sólo mencionara expresamente la hidromorfía del este (fs. 291), se infiere de todo lo actuado la existencia al oeste de otro sector hidromórfico vinculado como la misma resolución lo admite al tratar los lotes 82 a 87, aunque la propietaria persevere en considerarlo circunstancialmente provocado por un albardón antropogénico y un asentamiento vecino, e insista con que fue removido al menos momentaneamente por obras de saneamiento.
Lo cierto es que la propietaria adquirió las tierras con esa hidromorfía y que, según el informe de la misma bióloga (fs. 290), gran parte de la zona es una planicie aluvional con poca permeabilidad dado el tipo de suelos y el sustrato donde se encuentra, a tal punto que antiguamente el río Casa de Piedra desembocaba más al norte, de modo que es verosímil la existencia de una cuenca mallinosa al menos recurrente, tanto al este como al oeste, con un equilibrio ambiental sometido al riesgo de la implantación urbana pretendida. Como sea, la dificultad de evaluar el nivel natural del hidromorfismo total presentado en la zona, ya sea permanente o circunstancial, no ha sido superada desde aquel informe de la bióloga (fs. 290), de modo que subsiste la sospecha de una cuenca hidromófica digna de protección. Por lo tanto, ante esa duda y la obligación de mantener las hidromorfías en su estado natural (artículo 185 de la Carta Orgánica) debió resolverse en favor de la intangibilidad ambiental ("in dubio pro natura"), pauta interpretativa que se funda en el principio precautorio (artículo 4 de la ley 25.675), de modo que no se aprecia razón suficiente para autorizar obras sobre ellos o en su cercanías, ni siquiera sobre palafitos o técnicas similares. Mantener los mallines en su estado natural es, literalmente, mantenerlos en su estado natural.
La autoridad debe aplicar el principio precautorio justamente ante la ausencia de información o la incerteza científica (artículo 4 citado). Ante la ignorancia o la duda sobre los impactos eventualmente graves se debe prohibir la alteración del ambiente o adoptarse medidas eficaces para impedirla. Se trata de evitar un riesgo con efectos todavía desconocidos y por lo tanto imprevisibles; por eso el principio precautorio opera ante la incertidumbre, característica que lo distingue del principio de prevención aplicable cuando los efectos perjudiciales son conocidos (ver, por ejemplo, Isidoro Goldenberg y Néstor Cafferatta, "El principio de precaución", JA 2002-IV-1442).
En fin, puede decirse que toda la etapa 3 está teñida de dudas y sospechas por la cual, con los elementos a la vista, antes que aprobarse debió rechazarse.
7º) Que los recaudos legales no pueden soslayarse a pesar del apuro invocado por la propietaria.
Ese apuro no debe conmover a la autoridad a la hora de resolver ya que se trata de prevenir daños ambientales que pueden durar infinitamente más que el tiempo dedicado al trámite, con un perjuicio intergeneracional.
Además, la demora se debe en gran medida a la misma propietaria, dado que la ley M 3266 incumplida desde el principio ya estaba vigente cuando adquirió el inmueble, y persiste en la omisión de un EIA en debida forma. A su vez, los negocios celebrados por su cuenta y riesgo antes de obtener la aprobación de la autoridad son inoponibles a los interesados en esta cuestión ambiental.
Está en juego el derecho humano y constitucional a un ambiente sano, superior al interés pecuniario invocado (artículo 41 de la 41 Constitución Nacional; artículo 12-2-b del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; artículos 84 y 85 de la Constitución de Río Negro; artículo 14-3 y concordantes de la Carta Orgánica de San Carlos de Bariloche; etcétera).
Ni siquiera se trata de un plan de viviendas con una premura social. Se trata de un emprendimiento de un club de campo en interés exclusivamente particular, para el cual se ha elegido un sitio de singular valor ambiental y paisajístico que involucra al lago, la cuenca de humedales, el bosque, la flora, la fauna, el suelo y la salud de los habitantes. Toda urgencia será poca si se trata de su protección.
8º) Que al margen de las observaciones ya efectuadas es evidente que no se tuvieron en cuenta durante todo el proceso administrativo las normas citadas y aplicables al caso, ni la sentencia del STJ, razón por la cual corresponde rechazar el cumplimiento invocado (fs. 641).
9º) Que las costas de lo resuelto deben ser impuestas concurrentemente a MSCB y a Urban Land SA porque el rechazo del cumplimiento se debe a deficiencias del trámite administrativo imputables a ambas (artículo 69 del CPCC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Revocar por contrario imperio y con costas por su orden la providencia recurrida (fs. 704) teniendo por ratificada la presentación oportuna (fs. 694/696). II) Rechazar el cumplimiento invocado (fs. 641). III) Imponer concurrentemente a MSCB y a Urban Land SA las costas de lo resuelto en el punto anterior. IV) Devolver las actuaciones administrativas a MSCB. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Emilio Riat
juez
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