Pueblo Mapuche
Sobreseídos pobladores Mapuche acusados de usurpación
Sobreseídos pobladores Mapuche acusados de usurpación
El Juez Lozada merituó la “preexistencia étnica y cultural” de los pueblos indígenas. La familia de los ocupantes vive en el predio desde 1902.
Así lo dispuso el Juez Martín Lozada en relación a matrimonio sospechado de haber ingresado a un predio fiscal ubicado en el paraje Carrilaufquen. Dicho predio había sido otorgado a dos particulares por la Dirección de Tierras de la Provincia de Río Negro.
De acuerdo a la denuncia, el ingreso de los mapuches, fue tras destruir una tranquera que se encontraba cerrada por medio de un candado, lo cual les permitió ocupar la vivienda emplazada en dicho predio fiscal.
El juez Lozada, informó que la mujer ahora sobreseída sostuvo ser pobladora originaria del pueblo Mapuche, indicando que su abuelo ocupó el predio a partir de 1902, sitio en el cual residió hasta el momento de su muerte. Y que igual cosa sucedió con su padre.
Expresó, además, que su madre se retiró del campo en 1986, cuando se enfermara, y que no obstante ello continuaron viviendo allí una hermana suya y su esposo. La demandada agregó que en el año 2004 consultaron al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas (CO.DE.C.I.) porque desconocían cuáles eran sus derechos y desde allí se les recomendó que ocuparan las tierras sobre las cuáles creían tener derechos, siendo aquello lo que los motivó a establecerse en el campo. El ingreso al terreno se produjo el 26 de febrero de 2005, previo radicar una exposición dando cuenta de esta circunstancia.
Señaló, además, que no debieron ejercer ningún tipo de violencia para poder ingresar dado que la tranquera estaba sólo atada con alambre, y que llevaron ladrillones para reparar la casita que había hecho su abuelo, la cual estaba caída.
El fallo
El Juez Lozada consideró que “no existía usurpación en el caso traído a su conocimiento”. Y agregó que “la cuestión planteada excede los límites del derecho penal y aproxima a una problemática que se encuentra candente en esta región del Estado Nacional”.
El magistrado expresó que “el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos ofrece varios aspectos. Uno quizá aparezca como simbólico y reparador. Otro, como histórico, en cuanto al elemento español anterior a nuestra independencia, y al torrente inmigratorio posterior a la constitución originaria, se los hace preceder por las comunidades aborígenes autóctonas”.
Recordó además, citando al Dr. Germán Bidart Campos, que “la Argentina, de cara al europeísmo y a las imitaciones foráneas, nunca exaltó su indigenismo sino más bien lo renegó, lo menospreció o, cuando menos, lo olvidó y lo ocultó. De ahí que dos de los aspectos recién señalados -simbólico-reparador e histórico- vengan a ser, aunque tardíamente, una reivindicación de nuestro ancestro primero, luego tan cuantitativamente reducido”.
“Que étnica y culturalmente hayan preexistido los pueblos indígenas implica que no es posible desconocer o contrariar la herencia que hoy se acumula en sus comunidades y en nuestra sociedad toda. Lo cual quiere decir que más allá de no destruirla o socavarla, existe, además, la obligación de promoverla”, resaltó en su fallo.
El magistrado se refirió también a la vigencia del artículo 42 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, que reconoce al indígena como "signo testimonial y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial". “Otro motivo por el cual el Estado debe promover la propiedad inmediata de la tierra que poseen, y el aseguramiento del desarrollo y transmisión de su cultura”, concluyó.
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