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Datos del Anunciante

Pueblo Mapuche

La Comunidad Paichil Antriao recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La Comunidad Paichil Antriao recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos





Sostienen que el estado argentino es responsable de haber violado el derecho de la comunidad "a la propiedad de la tierra que ha poseído ancestralmente". La Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao, junto a la Confederación Indígena Neuquina (Confederación Mapuche), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), una petición contra el Estado argentino por la violación, en perjuicio de los miembros indígenas de la Comunidad local, de diversos derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Por Diario El Cordillerano

"Se ha violado el derecho de la Comunidad Lof Paichil Antriao a la propiedad de la tierra que ha poseído ancestralmente mediante los modos de vinculación con ella propios de su cultura", argumentaron.

Entre los argumentos utilizados en la presentación, se remarcó que el concepto de territorio definido por el Pueblo Mapuche constituye una totalidad que contrasta en este sentido con la noción de "tierra" que en el derecho estatal alude a la porción de espacio que puede ser apropiada por un individuo o por una persona jurídica.

"El "territorio" va más allá de una connotación económica, tiene un sentido espiritual y cultural vinculado a lo ancestral y a la dimensión comunitaria, y el Pueblo Mapuche se define como parte de ese todo ("mapu-che" significa gente o pueblo "de la tierra")", explicaron.

Además, remarcaron que el Lof Paichil Antriao, tiene presencia ancestral en la zona de Villa La Angostura. "...anterior a todo asentamiento "blanco" en esa región y a la ocupación del mismo Estado argentino (...). Ese lote fue ocupado por los Paichil Antriao mediante los modos tradicionales de relación con el territorio que no entrañan la permanente presencia física y difieren profundamente de las notas que el código civil argentino requiere para el concepto de "posesión", que se desprende de una cultura y un régimen jurídico "occidental" cuyo vínculo con el suelo es de dominio y explotación".

En cuanto a las ventas de tierras que realizaron los mismo ancestros de quienes hoy integran la Comunidad, sólo explicaron que "...la hegemonía de la etnia "blanca" dominante se tradujo en un proceso de continuo desapoderamiento de las tierras y su ocupación por colonos, favorecido por la situación de pobreza y marginalidad en que la opresión cultural colocó a las familias mapuche. Este desapoderamiento se agravó con la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, en la década de 1930, y la decisión oficial de fraccionar el lote. De allí en más la familia Paichil Antriao fue perdiendo continuamente el territorio que habitaba mediante decisiones estatales y maniobras privadas de abusos y usurpación".

Los Mapuches responsabilizaron directamente al Estado argentino de haber " privado a la Comunidad Paichil Antriao, de presentar su queja dentro de un plazo razonable que respete las características propias de la cultura indígena y las posibilidades de acceder a una defensa judicial en la localidad".

En ese marco, señalaron que los procedimientos internos de toma de decisión en una comunidad indígena de conformidad con su institucionalidad, requieren tiempos diferentes de los términos establecidos en la ley.

Alejándose sustancialmente de los derechos y obligaciones que se fijan para el resto de los ciudadanos de este país, sostuvieron que "la legislación procesal del Estado no puede presumirse conocida por los miembros de una cultura originaria".

Según argumentaron, no pudieron cumplir con los plazos establecidos por la ley, dado que debieron tomar contacto con abogados de otra jurisdicción, "que tenían mayor conocimiento de los derechos de los pueblos indígenas", y cuando lo hicieron, "ya había transcurrido el término de cinco días".

El petitorio

Por las razones expuestas, los Mapuches solicitan a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

1. Le dé trámite a esta petición, corriéndole el traslado de la presente al Estado argentino.

2. En su oportunidad procesal, se pronuncie sobre la admisibilidad y sobre los méritos del caso.

3. Oportunamente dicte el informe del art. 50 CADH, declarando al Estado argentino responsable de la violación de los derechos aquí denunciados y presente la demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Comunidad Paichil-Antreao: Confederación Mapuche Neuquina presentó denuncia ante la CIDH

Por Verónica Huilipan y Juan Manuel Salgado / Fuente: Argentina Indymedia

Neuquén, Rep. Argentina, 18 de agosto de 2008


Dr. Santiago CANTON
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1889 F Street, NW
20006, Washington D.C.

Estimado Dr. CANTON,

La Comunidad Mapuce Lof Paichil Antriao, la Confederación Indígena Neuquina (Confederación Mapuce), Verónica Huilipan y Juan Manuel Salgado, presentamos ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, la Comisión Interamericana, la Comisión, o la CIDH— una petición contra el Estado argentino por la violación de diversos derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos —en adelante, la Convención Americana, la Convención, o la CADH— en perjuicio de los miembros indígenas de la Comunidad Mapuce Lof Paichil Antriao.

En particular, denunciamos la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 25 y 21, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. PRESENTACIÓN

I.1. Datos de las víctimas

Las víctimas de la violación denunciada son todas las personas actualmente identificables, miembros del Pueblo Mapuce e integrantes de la Comunidad Mapuce Lof Paichil Antriao, con personería reconocida por el Estado Argentino, asentada en la localidad de Villa La Angostura, Provincia del Neuquen.

I.2. Domicilio de notificación

A efectos de esta petición, constituimos domicilio en:
Gobernador Denis 877
(8300) Ciudad de Neuquén - Argentina
Teléfono/ Fax: ...
Direcciones electrónicas: ...

II. SÍNTESIS DEL CASO

Sin perjuicio de reservarnos el derecho de ampliar los fundamentos jurídicos y fácticos de este caso, en esta presentación relataremos sucintamente los hechos fundamentales que motivan la petición internacional por violación a los derechos humanos de la Comunidad Mapuce Lof Paichil Antriao.

II.1.1. El Pueblo Mapuce

El pueblo originario Mapuce reside desde épocas ancestrales en la región de la Patagonia norte (con límites imprecisos dados los antiguos caracteres migrantes de muchas de sus comunidades) en lo que hoy es el territorio de Argentina y Chile, sufriendo la ocupación militar a fines del siglo XIX y la posterior colonización e incorporación forzosa a los Estados argentino y chileno, que subsiste hasta la época actual.

Su identidad colectiva como pueblo tiene sus raíces explicativas en la “Ixofil Mogen” (“biodiversidad” en su idioma mapudungun). La tierra, por lo tanto, no constituye un objeto y un medio de trabajo sino que también es la expresión simbólica de la etnicidad. El “Wajmapu” (“territorio”) no sólo representa el espacio del cual se obtiene la subsistencia, sino que simboliza la historia de la lucha del Pueblo Mapuce y expresa su cultura.

El concepto de territorio definido por el Pueblo Mapuce constituye una totalidad, contrastando en este sentido con la noción de “tierra” que en el derecho estatal alude a la porción de espacio que puede ser apropiada por un individuo o por una persona jurídica. El “territorio” va más allá de una connotación económica, tiene un sentido espiritual y cultural vinculado a lo ancestral y a la dimensión comunitaria, y el Pueblo Mapuce se define como parte de ese todo (“mapu-ce” significa gente o pueblo “de la tierra”).

De acuerdo con la autodefinición realizada por los entrevistados en el censo efectuado en el año 2001 por el Estado argentino, el Pueblo Mapuce cuenta con aproximadamente 105.000 integrantes, la mayoría de ellos asentados en las Provincias de Río Negro y Neuquen.

En el plano jurídico, la Constitución del Estado argentino reconoce a todos los pueblos indígenas la “preexistencia étnica y cultural”, el derecho al reconocimiento estatal de sus comunidades, a la propiedad y posesión de “las tierras que tradicionalmente ocupan” y a la “participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”. Además la República Argentina ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales y en noviembre del año 2006 se promulgó la ley 26.160 que declara por cuatro años “la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país” y suspende durante dicho plazo “la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación”.

II.1.2. La Comunidad Lof Paichil Antriao

Lo que hoy es la ciudad de Villa La Angostura, en el extremo sur-oeste de la Provincia del Neuquen, fue fundada oficialmente en mayo de 1932 cuando se inauguró el edificio de la oficina radiotelegráfica. Su crecimiento fue lento hasta el año 1994 en que se concluyó el asfaltado de la ruta. A partir de entonces registra un incremento poblacional importante (superior al 200%), vinculado principalmente al turismo de elevado nivel económico, lo que ha intensificado la búsqueda y ocupación de inmuebles para viviendas o casas de descanso de clase alta y emprendimientos turísticos.

El agrupamiento humano mapuce que hoy es Lof (“comunidad”) Paichil Antriao, tiene presencia ancestral en la zona de Villa La Angostura, anterior a todo asentamiento “blanco” en esa región y a la ocupación del mismo Estado argentino.

Cuando llegaron las comisiones de límites y demás organismos del Estado -preocupados por incentivar a colonos que quisieran habitar esas tierras fronterizas- encontraron que ya estaban los Paichil y Antriao como lo certifica el censo que se hizo en la zona para fines del siglo XIX y principios del XX. En el año 1902 el gobierno argentino creó la “Colonia Pastoril Agrícola Ganadera Nahuel Huapi” y concedió el lote 9 de ésta (actualmente Villa La Angostura) a Don José María Paisil y a Don Ignacio Antriau (la forma de escribir los nombres en castellano cambia de un registro a otro), jefes de sus respectivas familias.

Ese lote fue ocupado por los Paichil Antriao mediante los modos tradicionales de relación con el territorio que no entrañan la permanente presencia física y difieren profundamente de las notas que el código civil argentino requiere para el concepto de “posesión”, que se desprende de una cultura y un régimen jurídico “occidental” cuyo vínculo con el suelo es de dominio y explotación.

En estas condiciones, la hegemonía de la etnia “blanca” dominante se tradujo en un proceso de continuo desapoderamiento de las tierras y su ocupación por colonos, favorecido por la situación de pobreza y marginalidad en que la opresión cultural colocó a las familias mapuce. Este desapoderamiento se agravó con la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, en la década de 1930, y la decisión oficial de fraccionar el lote. De allí en más la familia Paichil Antriao fue perdiendo continuamente el territorio que habitaba mediante decisiones estatales y maniobras privadas de abusos y usurpación.

En la década de 1990 la Comunidad inició un creciente reclamo por el respeto de su integridad territorial cada vez más amenazada. Este movimiento tomó fuerza sobre todo a partir de la reforma constitucional de 1994 y la posterior ratificación del Convenio 169 de la O.I.T. (año 2000). La Comunidad comenzó así a participar en los parlamentos mapuce provinciales e inició los trámites para el reconocimiento estatal de su personería, la que obtuvo años después mediante la Resolución 003/2007 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Es en este marco que tienen lugar los hechos que motivan esta petición.

II.2. Proceso judicial interno

En el año 2006 William Henry Fisher presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Villa La Angostura, a cargo del Juez Jorge Videla, un “interdicto de recobrar” en contra de Ernesto Antriao y Víctor Hugo Muñoz, y todo eventual ocupante, a fin de que se le “restituya” la posesión de un predio de aproximadamente 10 hectáreas sobre el cual tenía escritura de compraventa desde el año 1983, diciendo que lo “poseía” desde entonces y que en octubre del año 2005 había sido “despojado” de él, cuando quiso realizar una construcción, por un grupo de personas que invocaban “un derecho del pueblo originario”.

Esa demanda no se comunicó a las personas a quienes iba dirigida sino a otras y luego el demandante desistió enteramente de su acción en contra de Ernesto Antriao y Victor Hugo Muñoz, continuando el juicio contra los ocupantes notificados, Miriam Urra, Gastón Cozy o Cossi, Pablo Cozy o Cossi.

El plazo para contestar la demanda en un “interdicto” es de cinco días hábiles y en dicho término los notificados no contestaron, así como tampoco se presentaron luego a la citación para declarar.

El 25 de septiembre de 2007 el Juez dictó sentencia teniendo por probados los dichos del demandado (en los que afirmaba haber colocado una cerca en el año 1997 y realizado un desmalezamiento en el año 1998) a los que atribuyó el carácter de “actos posesorios” de conformidad con el código civil, y ordenó a quienes se había notificado la demanda y a “toda otra persona que se encuentre ocupando” el fundo, a “restituir la posesión” al Sr. William Henry Fisher.

La sentencia no fue apelada.

Posteriormente, y luego de que el tribunal intentara efectuar el desalojo (sin conseguirlo, por la resistencia de la comunidad) se presentaron Ernesto Antriao y Elma Quiroga, en su carácter de Lonko (“cabeza” o jefe político) y Werken (“mensajero” o secretario) de la Comunidad del Pueblo Mapuce “Lof Paichil Antriao” y pidieron la nulidad de la notificación de la demanda y de todos los actos subsiguientes del proceso. Expresaron que si bien la demanda había sido presentada contra las autoridades comunitarias (Ernesto Antriao, Lonko, y Víctor Hugo Muñoz, Werken) éstas no habían sido notificadas y se había desistido de la acción en su contra. Manifestaron además que la demanda había sido entregada a personas que no eran miembros de la Comunidad y que se hallaban habitando una casa prestada por ésta en un lugar distinto del que el actor reclamaba.

Esta falta de notificación le impidió a la Comunidad ejercer su defensa e invocar que la posesión indígena sobre el territorio había sido constante desde tiempo ancestral y que no podían prevalecer sobre ella los actos a los que el código civil otorga relevancia. Tampoco pudo reclamar el cumplimiento de la ley nacional 26.160 que suspende todo desalojo sobre tierras indígenas. En su escrito de nulidad los representantes de la Comunidad invocaron las normas de derecho nacional e internacional que resguardan la propiedad comunitaria indígena y que debieran haberse aplicado aún de oficio por tratarse de una ley de orden público.

El 8 de febrero del año 2008 el Juez Videla rechazó el planteo de nulidad sosteniendo que otras personas que manifiestaron ser miembros de la Comunidad tuvieron conocimiento del pleito con fecha posterior a la sentencia (27 de diciembre de 2007) y que el planteo interpuesto resultaba extemporáneo pues había sido presentado vencido el plazo prescripto por la ley.

Dicha decisión fue apelada y el recurso fue denegado el día 18 de febrero de 2008, por cuanto el tipo de procedimiento no admite otra apelación que la de la sentencia. El rechazo del recurso fue notificado con fecha 19 de febrero de 2008.

III. DERECHOS VIOLADOS

El Estado argentino es responsable de haber vulnerado las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 respectivamente, y el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 21, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana.

En el caso se ha privado a la Comunidad “Lof Paichil Antriao” de presentar su queja dentro de un plazo razonable que respete las características propias de la cultura indígena y las posibilidades de acceder a una defensa judicial en la localidad de Villa La Angostura. Además de no haber sido notificada de la demanda y de la sentencia, los procedimientos internos de toma de decisión en una comunidad indígena de conformidad con su institucionalidad requieren tiempos diferentes de los brevísimos términos establecidos en la ley. Por otra parte la legislación procesal del Estado no puede presumirse conocida por los miembros de una cultura originaria. Además, en Villa La Angostura hay un número inferior a diez abogados, ninguno de ellos vinculado a la Comunidad ni con conocimientos mínimos de los derechos de los pueblos indígenas. Tampoco el Estado provee una defensa pública que cuente con dichos conocimientos. Cuando la comunidad tomó contacto con abogados de otra jurisdicción, que tenían mayor conocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ya había transcurrido el término de cinco días.

Además el Estado no ha establecido ningún procedimiento judicial accesible a la Comunidad que permita el reconocimiento de la propiedad indígena sobre las tierras que tradicionalmente ocupa, de modo que sus derechos sobre éstas carecen de protección efectiva.

Por otra parte, la actuación del Juez Jorge Videla ha distado de ser imparcial. Se abstuvo de aplicar el Convenio 169 de la O.I.T. pese a que desde el inicio y por los propios dichos del demandante tenía conocimiento de que el conflicto involucraba a un pueblo indígena. Así, no indagó sobre las autoridades comunales que se encontraban legitimadas para intervenir en el juicio ni respecto al cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar su defensa, ni se preocupó por las modalidades tradicionales de ejercer la posesión. Tampoco aplicó la ley nacional 26.160 que suspende los desalojos indígenas, pese al carácter de orden público de la misma. Al contrario de ello, puso en cuestión los derechos fundamentales que protegen la integridad cultural y territorial de los pueblos originarios, como si éstos fueran disponibles, mediante un procedimiento sumarísimo con plazos que no resguardan la posibilidad de defensa indígena. En resumen, una “justicia” de raza blanca y de clase superior.

En cuanto al fondo de la decisión, se ha violado el derecho de la Comunidad Lof Paichil Antriao a la propiedad de la tierra que ha poseído ancestralmente mediante los modos de vinculación con ella propios de su cultura.

IV. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Agotamiento de los recursos internos

El art. 46.1 de la Convención establece la obligación del peticionario de agotar los recursos de la jurisdicción interna antes de acceder a esta Comisión. Además, supedita la admisibilidad de un caso a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito se ha establecido para garantizar, al Estado de que se trata, la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico.

El agotamiento de los recursos internos se ha producido el 18 de febrero de 2008 al denegarse a la comunidad la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó el pedido de nulidad. Esta denegatoria se basó en el texto expreso de la ley procesal que en el tipo de proceso establecido dice “Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias”. Ante tal claridad de la norma resultaba inconducente interponer el recurso de queja por apelación denegada ante la Cámara de Apelaciones puesto que éste carecía de viabilidad legal. Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que “el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio” (Caso “Velásquez Rodríguez” del 29/7/1988).

Tampoco existe ningún remedio judicial para suspender la ejecución de la sentencia, ni siquiera cuando, como en este caso, resulten vulnerados derechos fundamentales.

IV.2. Plazo

Conforme al artículo 46.1 (b) de la Convención, para que una petición sea admitida debe ser presentada dentro de los 6 meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva.

Atento que esta decisión final fue notificada a la comunidad apelante en fecha 19 de febrero de 2008, el plazo con el que contamos para presentar la petición ante la CIDH vencerá el 19 de agosto de 2008. De ello se deriva que los peticionarios hemos cumplido con el término establecido en la CADH.

IV. 3. Ausencia de litispendencia

El artículo 46.1(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto ”no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión “u otro organismo internacional”. En el caso no existe ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad.

IV. 4. Caracterización de los hechos alegados

En el caso se alega la violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, por ello se deben dar por cumplidos los requisitos del artículo 47 literales b y c.

V. AUTORIZACIÓN

Autorizamos a la Ilustre Comisión a incluir en las comunicaciones dirigidas al Estado argentino la identidad de todos los peticionarios, tal como lo prescribe el artículo 28, inciso b del Reglamento de la Comisión.

VI. PRUEBA

Acompañamos copias de la sentencia y de la resolución que rechazó la nulidad conjuntamente con las del trámite de denegación de la apelación.

VII. PETITORIO

Por las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

1. Le dé trámite a esta petición, corriéndole el traslado de la presente al Estado argentino.

2. En su oportunidad procesal, se pronuncie sobre la admisibilidad y sobre los méritos del caso.

3. Oportunamente dicte el informe del art. 50 CADH, declarando al Estado argentino responsable de la violación de los derechos aquí denunciados y presente la demanda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aprovechando la oportunidad para saludar a Ud. muy atentamente,


Verónica Huilipan

Juan Manuel Salgado

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Presentan caso de violación de los Derechos Humanos a la Comunidad Paichil Antriao ante la CIDH

La Comunidad Mapuce Lof Paichil Antriao y la Confederación Indígena Neuquina han realizado la presentación ante el Dr. Santiago Canton, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Lo que hoy es la ciudad de Villa La Angostura, en el extremo sur-oeste de la Provincia del Neuquen, fue fundada oficialmente en mayo de 1932 cuando se inauguró el edificio de la oficina radiotelegráfica. Su crecimiento fue lento hasta el año 1994 en que se concluyó el asfaltado de la ruta. A partir de entonces registra un incremento poblacional importante (superior al 200%), vinculado principalmente al turismo de elevado nivel económico, lo que ha intensificado la búsqueda y ocupación de inmuebles para viviendas o casas de descanso de clase alta y emprendimientos turísticos.

Por Dpto. De Noticias AM 800 Wajzugun

El agrupamiento humano mapuce que hoy es Lof (“comunidad”) Paichil Antriao, tiene presencia ancestral en la zona de Villa La Angostura, anterior a todo asentamiento “blanco” en esa región y a la ocupación del mismo Estado argentino.

Cuando llegaron las comisiones de límites y demás organismos del Estado -preocupados por incentivar a colonos que quisieran habitar esas tierras fronterizas- encontraron que ya estaban los Paichil y Antriao como lo certifica el censo que se hizo en la zona para fines del siglo XIX y principios del XX.

En el año 1902 el gobierno argentino creó la “Colonia Pastoril Agrícola Ganadera Nahuel Huapi” y concedió el lote 9 de ésta (actualmente Villa La Angostura).

Ese lote fue ocupado por los Paichil Antriao mediante los modos tradicionales de relación con el territorio que no entrañan la permanente presencia física y difieren profundamente de las notas que el código civil argentino requiere para el concepto de “posesión”, que se desprende de una cultura y un régimen jurídico “occidental” cuyo vínculo con el suelo es de dominio y explotación.

En estas condiciones, la hegemonía de la etnia “blanca” dominante se tradujo en un proceso de continuo desapoderamiento de las tierras y su ocupación por colonos, favorecido por la situación de pobreza y marginalidad en que la opresión cultural colocó a las familias mapuce. Este desapoderamiento se agravó con la creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, en la década de 1930, y la decisión oficial de fraccionar el lote. De allí en más la familia Paichil Antriao fue perdiendo continuamente el territorio que habitaba mediante decisiones estatales y maniobras privadas de abusos y usurpación.

En la década de 1990 la Comunidad inició un creciente reclamo por el respeto de su integridad territorial cada vez más amenazada. Este movimiento tomó fuerza sobre todo a partir de la reforma constitucional de 1994 y la posterior ratificación del Convenio 169 de la O.I.T. (año 2000). La Comunidad comenzó así a participar en los parlamentos mapuce provinciales e inició los trámites para el reconocimiento estatal de su personería, la que obtuvo años después mediante la Resolución 003/2007 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Derechos Violados

El Estado argentino es responsable de haber vulnerado las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 respectivamente, y el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 21, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana.

En el caso se ha privado a la Comunidad “Lof Paichil Antriao” de presentar su queja dentro de un plazo razonable que respete las características propias de la cultura indígena y las posibilidades de acceder a una defensa judicial en la localidad de Villa La Angostura.

La presentación se realiza en el marco de resguardar la integridad física de los Mapuce, ya que el pasado mes de Marzo la comunidad sufrió el mas grave de los intentos de desalojo, que incluyo la presencia de seguridad privada contratada por el sr. William Henry Fisher que en el año 2006 presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Villa La Angostura, a cargo del Juez Jorge Videla, un “interdicto de recobrar” la tierra supuestamente adquirida en el año 1983.

www.avkinpivkemapu.com.ar/joomla/index.php?option=com_content&task=view&id=229&Itemid=3

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló recientemente a favor del lof Mapuche Casiano-Epugmer, por el que ord ...

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