Pueblo Mapuche
Defensor del Pueblo de la Nación a favor del reclamo de Paichil Antriao
Defensor del Pueblo de la Nación a favor del reclamo de Paichil Antriao
http://www.avkinpivkemapu.com.ar/index.php?option=com_content&task=view&id=1298&Itemid=3
La Defensoría del Pueblo de la Nación, a efectos de garantizar la aplicación de la mencionada Ley de Emergencia y, de esa forma, velar por los derechos del Pueblo Mapuche en la provincia de Neuquén, recomendó al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) que ejecute de manera centralizada, el correspondiente relevamiento territorial de las comunidades Mapuche que despejará cualquier duda. La Defensoría nacional también efectuó la denuncia ante el Procurador General de la Nación toda vez que tales hechos podrían ser calificados como delictivos.
CONSIDERANDO
Que, la interesada solicitó la intervención de esta Institución ante la supuesta persecución sobre pobladores aborígenes desalojados de la Comunidad Mapuche “LOF PAICHIL ANTRIAO”, de la localidad de Villa La Angostura , de la provincia de Neuquén (fs. 1/5).
Que, se denuncia que el desalojo de una de las fracciones del antiguo lote agrícola-pastoril N° 9 de 625 has. -espacio de ocupación tradicional de la Comunidad mencionada, “...permitió al Estado provincial de Neuquén instaurar un estado de terror en toda el área del cerro Belvedere, lugar de asentamiento y reasentamiento de numerosas familias de esta comunidad mapuche” (fs. 9).
Que, asimismo, se mencionan supuestas irregularidades respecto al accionar policial de la Provincia de Neuquén, del Fiscal Adjunto del Juzgado Multifueros de Villa La Angostura y de particulares (fs. 9/19).
Que, el Diario “Página 12” , en su edición del 12 de enero de 2010, en nota periodística titulada “Cómo barrer la historia con municiones” destaca, en relación a los hechos sucedidos en Villa La Angostura y entre otras cuestiones,: “Los medios locales filmaron el accionar. Se observa a los uniformados, pero también a un grupo de civiles que patean las paredes de las humildes viviendas, cortan con motosierras los tirantes y sonríen satisfechos cuando las casas yacen destruidas”. (fs. 30).
Que, la Comunidad Mapuche “LOF PAICHIL ANTRIAO” remitió a esta Institución por correo electrónico un informe fotográfico de la situación denunciada (fs. 44/57).
Que, por otra parte, la Comunidad remite por la misma vía copias de denuncias judiciales realizadas en relación a los hechos puntuales ya citados y certificado médico de lesiones sufridas por un integrante de la misma (fs. 70/76).
Que, como consecuencia de lo expresado en los considerandos anteriores, esta Institución mediante Nota D.P. N° 000291/l puso en conocimiento del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN los hechos que dieron inicio a la presente actuación (fs. 80).
Que, asimismo, mediante Nota D.P. N° 000293/l se remitió un pedido de informes a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACION y por Nota D.P. N° 000292/l al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (fs. 82 y 81, respectivamente).
Que, mediante NOTA DNGV N° 011/10, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACION informó: “...esta Secretaría ha realizado los correspondientes pedidos de informe a las instituciones provinciales competentes. En este sentido mediante Nota DNGV N° 537/09 se solicitó al Juez interviniente en la causa informe si se ha considerado la aplicación al caso de la Ley N ° 26.554 de prórroga de la Emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país. La Ley N ° 26.554 suspende por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales, o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo hasta el 2.013” . (fs. 108).
Que, respecto al requerimiento que esta Institución hiciera en relación a las acciones realizadas por la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACION , la misma informa: “...mediante Nota DNGV N° 538/09 se solicitó a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Neuquén informe las acciones que se estarían realizando a los efectos de prevenir los conflictos entre Comunidades Indígenas y estancieros de la zona y actos de violencia por parte de las fuerzas especiales”. (fs. 109).
Que, el organismo nacional finaliza su responde agregando que “...esta Secretaría ha tomado intervención en los autos caratulados “ANTRIAO, ERNESTO-MUÑOZ, VICTOR HUGO S/TURBACION DE LA POSESION COSSY , DIEGO GASTON S/USURPACION” (Expte. N° 89/2008). Mediante Oficio Judicial N° 3907/2009 (24 de septiembre de 2009) el Sr. Juez de todos los fueros de la lV Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén, a cargo del Dr. Mariano Etcheto solicitó a esta Secretaría de Derechos Humanos informe sobre los Derechos de los pueblos indígenas a las tierras que tradicionalmente ocupan; la participación a que tienen derecho sobre los actos estatales que se realicen en dichas tierras y las medidas adoptadas por el Estado Provincial en general y por esta Secretaría para hacer efectivos tales derechos en relación a la Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao”. (fs. 109).
Que, mediante Nota INAI N° 52/10 el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS respondió al pedido de informes remitido por esta Institución en los siguientes términos: “ La Comunidad Mapuche Lof Paichil Antriao tiene personería jurídica reconocida por el Estado Argentino, inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I.) de este Instituto Nacional por Resolución INAI N° 220 del 5 de junio de 2007 (Expediente N° INAI-50370-2003). La inscripción se realiza en el Registro Nacional por cuanto la provincia de Neuquén mediante decreto provincial 1184/2002, reglamentó los arts. 1 al 4 de la ley nacional N° 23302 desconociendo los derechos reconocidos constitucionalmente estableciendo requisitos que desnaturalizan el criterio subjetivo de reconocimiento. En reciente fallo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos “Confederación Indígena Neuquina c/ Provincia del Neuquén s/ Acción de inconstitucionalidad” ordenó al Tribunal Superior de Justicia de Neuquén adecuar su actuar a derecho, anulando la sentencia por arbitrariedad -Suprema Corte de Justicia de la Nación : “Confederación Indígena del Neuquén c/Provincia del Neuquén s/Recurso de hecho”, C. 3262. XLll, 2009.” (fs. 111).
Que, por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS sostiene que de acuerdo al Estudio Antropológico realizado, la Comunidad tiene presencia ancestral en la actual localidad de Villa La Angostura , anterior a la conformación del Estado argentino. (fs. 111).
Que, agrega: “ La Comunidad ejerció la posesión según su forma tradicional en todo el territorio hasta que a través de distintas disposiciones de organismos públicos y operaciones privadas fueron perdiendo parte del territorio que habitaban, permaneciendo confinada en la ladera del Cerro Belvedere, lugar usado en otro tiempo por la Comunidad para actividades comunitarias productivas, religiosas y culturales, como lo atestigua la presencia del rewe, justamente en la fracción que es hoy materia de desalojo, como da cuenta el estudio dirigido por el Dr. Sebastián Valverde.” (fs. 112).
Que, a continuación, la respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS da cuenta de las intervenciones en los conflictos suscitados en la provincia de Neuquén.
Que, respecto de lo enunciado en el considerando anterior, detalla: “El INAI desde el primer momento en que tomó conocimiento de los hechos y a solicitud de la Comunidad Mapuce Lof Paichil Antriao (Nota al Presidente de la Nación de fecha 3 de diciembre de 2003, Registro INAI N° 2605/03 del 22 de diciembre) visitó la Comunidad , se contactó con los asesores jurídicos y se entrevistó con el intendente municipal. Los conflictos se suscitaban por la posesión y propiedad de tierras y derivaban en el juicio por amenazas y usurpación, que tramitaba por ante el Juzgado de Instrucción en lo Correccional y Leyes Especiales de la IV Circunscripción de Junín de los Andes, a cargo del Sr. Juez Dr. Rolando Lima.” (fs. 113).
Que, prosigue: “El INAI organizó conjuntamente con el Intendente de Villa La Angostura una Mesa de Diálogo Intercultural que se celebró en esa localidad, el 6 de mayo de 2005. En la misma participaron el Sr. Intendente Hugo Panessi, el Sr. Secretario de Gobierno Municipal Ricardo Cassano, la Sra. Concejal Graciela Munar, el Sr. Presidente del Concejo Deliberante Edgardo Krembs, respresentantes de la Confederación Mapuche Neuquina y representantes de las Comunidades Paichil Antreao y Kintrikeo, el Sr. Ricardo Rúa, representante de la Administración de Parques Nacionales, representantes del Equipo Nacional de Pastoral Aborigen y de la Biblioteca Popular Osvaldo Bayer.” (fs. 113).
Que, la Mesa de Diálogo Intercultural se propuso cuando aún no se había sancionado la ley N° 26.160, siendo la propuesta del INAI alcanzar un status quo de las partes en conflicto y facilitar mecanismos y acciones posesorias apropiadas para que en el fuero civil se declare la certeza de los derechos vinculados a la posesión tradicional de la Comunidad. En ese marco, con fecha 2 de mayo de 2005, el INAI solicitó audiencia al Sr. Juez Dr. Rolando Lima a fin de compartir los criterios y resultados alcanzados en el marco de la Mesa de Diálogo establecida. (fs. 113).
Que, por otra parte y a fin de cumplir los compromisos asumidos en la Mesa de Diálogo Intercultural El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS acompañó a la comunidad a través de dos proyectos en el marco del Programa de Fortalecimiento Comunitario. (fs. 113/114).
Que, el Instituto Nacional continúa informando: “Finalizada la primera reunión de la Mesa de Diálogo, el INAI de oficio hizo una presentación al Juez interviniente en los autos caratulados “Caffe, Miguel Angel s/denuncia amenazas (Expte. N° 21.726/04) manifestando que “a la luz de la propia Constitución Nacional que admite la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y que reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 75 inc. 17) es necesario contemplar y respetar ni bien se detecte una comunidad que persiste en su ocupación tradicional, de tal modo que pueda demostrar ante la justicia su insoslayable presencia y conservación de la ocupación tradicional”. Y, puso en su conocimiento lo acordado en la Mesa de Diálogo manifestando que el proceso penal no era el idóneo para dirimir los derechos de posesión en cuestión. (Nota INAI N° 339/05 - Registro INAI N° 91341/05 de fecha 23 de mayo de 2005).” (fs. 114).
Que, continúa el informe: “En particular, y con relación a los autos “Fischer, William Henry c/Antriau, Ernesto y otro s/ Interdicto de Recobrar” (Expte. N° 348, año 2006) -que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en Todos los Fueros a cargo del Juez Dr. Jorge Alberto Videla, Secretaría Civil- en los cuales ordenó el desalojo ya efectuado el pasado 2 de diciembre de 2009, el INAI ha realizado presentaciones de oficio expresando que la Comunidad Paichil Antriao se encontraría alcanzada por los beneficios establecidos por la emergencia dispuesta en la Ley N ° 26.160 que reviste carácter de orden público, e indaga ante la judicatura, si se evaluó la aplicación de la Ley mencionada al caso que nos ocupa.” (fs. 114).
Que, se agrega en la respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS que el Juez Dr. Jorge Alberto Videla respondió manifestando que “al momento de librar la respectiva orden de lanzamiento se evaluó en autos la aplicación de la ley nacional 26.160, la que no resulta viable, al menos en su redacción actual” remitiendo a lo expresado en la sentencia interlocutoria para dar los fundamentos. (fs. 114).
Que, prosigue el organismo: “Dada la respuesta judicial, y atento a las consideraciones, se solicitó al Sr. Juez convoque a una audiencia de conciliación, ofreciendo este Instituto su presencia y mediación a fin de adecuar la presente causa a los requisitos exigidos por la legislación vigente (Convenio 169 OIT y artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional ). El Juez se excusó de intervenir por cuanto consideró que había perdido competencia sobre el objeto del juicio, ya que la sentencia se encuentra firme.” (fs. 115).
Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS menciona su presentación en algunos de los juicios en los que se discuten los derechos de la Comunidad sobre su territorio en el Cerro Belvedere, de oficio y a petición de parte (fs. 115), así como también ha contestado oficios solicitados por el Juzgado de Primera Instancia en todos los fueros de la lV Circunscripción Territorial sito en Villa La Angostura en distintos autos que tramitan ante ese tribunal (fs. 116).
Que, en sus consideraciones con relación a los autos en los que se dicta el deslojo, el INSTITUTO NACIONAL INDIGENA expone los siguientes argumentos legales y culturales: “En orden a los derechos territoriales de la Comunidad Lof Paichil Antriao, la propiedad comunitaria indígena reconocida en el marco constitucional federal tiene jerarquía constitucional y entraña derechos que están íntimamente ligados a la vida colectiva de un pueblo. Acorde con el derecho indígena, se debe respetar en la consideración de la posesión los usos tradicionales dados por la Comunidad. En este sentido por posesión tradicional debe entenderse la forma de uso acorde con la cultura y las pautas comunitarias. La forma tradicional de poseer tiene siempre carácter comunitario, es decir, se trata de un derecho que no se concibe como apropiable en forma individual, ni enajenable y por tanto tampoco divisible. El territorio indígena implica no sólo aspectos materiales sino culturales y espirituales. El INAI auscultó y puede presumir que el espacio territorial ubicado en el Cerro Belvedere es un lugar de uso tradicional de la Comunidad , como lo acredita la presencia del rewe, justamente en la misma fracción (lote) materia de la presente causa judicial. El rewe es el “espacio de celebración de la ceremonia religiosa mapuche denominada Nguillatun Nguellipun o Camaruco, la cual confiere al lugar el valor y el carácter de sagrado para la Comunidad mapuche, significado que integra en forma inseparable tanto el rasgo cultural mencionado como el entorno natural circundante”. Cabe destacar que en torno al rewe no hay construcciones, justamente por tratarse de un lugar ceremonial (fs. 116/117).
Que, va de suyo que la cuestión de fondo que sustenta los hechos denunciados por la presentante y la Comunidad Mapuche “LOF PAICHIL ANTRIAO” es la posición del ejecutivo provincial respecto a la posesión y propiedad comunitaria de este pueblo originario.
Que, en relación a ello, el Estado Nacional, mediante Ley 26.160 de “Emergencia en materia de posesión y propiedad comunitaria indígena” declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes (art. 1°).
Que, la mencionada ley suspende por el plazo de 4 (CUATRO) años la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1° de la ley 26.160 (fs. 119). Es decir, hasta el mes de noviembre del año 2010.
Que, posteriormente la Ley 26.554 prorrogó los plazos establecidos en la Ley 26.160 hasta el 23 de noviembre del año 2013 (fs. 128).
Que, del requerimiento que esta Institución hizo al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, al respecto el organismo responde: “Si bien el relevamiento técnico-jurídico-catastral aún no obtuvo aplicación en la Comunidad Paichil Antriao, cabe destacar que los esfuerzos del INAI orientados a lograr la efectivización de las medidas dispuestas por la Ley N ° 26.160 en la totalidad de Comunidades de la provincia del Neuquén fueron incesantes desde el momento de entrada en vigencia de la misma. Así cabe reiterar el permanente contacto y participación dada a la representación indígena durante el año 2006, período preparatorio previo a la sanción de la Ley de Emergencia Territorial por parte del Congreso Nacional; las gestiones realizadas durante el año 2007 con miras a la constitución de la Unidad Ejecutora Provincial, dirigiendo sendas notas y manteniendo contacto permanente con la participación indígena y el gobierno provincial a fin de obtener una propuesta de Equipo Técnico Operativo y la designación de un funcionario que asumiera las funciones necesarias para articular con la autoridad provincial la aplicación del relevamiento.” (fs. 117).
Que, continúa el informe: “Pese a la ausencia de respuestas, durante el año 2008 este Instituto Nacional mantuvo inalterable su posición respecto a la conveniencia de implementar una Unidad Ejecutora Provincial que propiciara la participación de todos los sujetos necesarios para este relevamiento.” (fs. 117).
Que, expone el organismo que en el año 2009 “...el INAI finalmente tomó contacto con una entidad que asumiera las labores técnicas en terreno, eligiendo para esto a una casa de estudios que haste ese momento contaba con el evidente apoyo de los demás artífices provinciales.” (fs.117).
Que, llegando a las consideraciones finales, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS hizo saber lo siguiente: “En primer lugar, se destaca que con fecha 22 de enero del corriente año, el juez Dr. Federico Sommer a cargo del Juzgado Multifueros de Villa La Angostura hizo lugar al amparo presentado por la Comunidad y ordenó al Sr. William Fischer la suspensión de las obras civiles que realizó durante varios días dañando un espacio sagrado (pillan llelfun y rewe) para el pueblo mapuche en el Cerro Belvedere. Cumplida esta instancia, se contribuye a generar las condiciones tendientes a restaurar la paz social.” (fs. 118).
Que, agrega: “”El Insituto Nacional de Asuntos Indígenas desarrolla una política pública tendiente fundamentalmente al cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas, y haciéndose eco de una de las demandas más sentidas de los Pueblos Indígenas impulsa el respeto y ejecución de la Ley N ° 26.160 como herramienta ordenadora del territorio y de los conflictos que se suscitan. Por todo ello y con la intención de dar respuestas institucionales concretas a la realidad apremiante, se propone la efectivización del relevamiento técnico jurídico catastral ordenado por la Ley N ° 26.160, como instrumento superador de los conflictos en la Comunidad Lof Paichil Antriao.” (fs. 118).
Que, el informe finaliza: “El INAI vislumbra la necesidad de armonizar intereses y avanzar en el cumplimiento de los Derechos Indígenas -teniendo en cuenta las facultades concurrentes a la Nación y a la Provincia-. Pondera fundamentales los roles asignados tanto a la participación indígena como al gobierno provincial, por lo que se propone redoblar los esfuerzos tendientes a celebrar un nuevo convenio con otra Universidad Nacional que cuente con el consentimiento de la provincia y que reúna las condiciones técnicas requeridas para la implementación del relevamiento en la provincia del Neuquén.” (fs. 118).
Que, de la extensa respuesta remitida a pedido de esta Institución por el INSTITUTO NACIONAL INDIGENA se infiere que, a la fecha, los obstáculos para el relevamiento técnico jurídico catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por comunidades indígenas se manifiestan en el Gobierno de la Provincia de Neuquén.
Que, no obstante ello, surge de la Ley 23.302 (y normas concordantes) que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS es la autoridad de aplicación de la ley sobre política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes (fs. 146).
Que, el Decreto N° 1122/07, reglamentario de la Ley 26.160, dispone que corresponde al INAI la aprobación de los programas necesarios para la correcta implementación del relevamiento técnico-jurídico-catastral sobre las tierras ocupadas por las comunidades aborígenes, y que, además, será el propio Instituto quien realizará dichos relevamientos (fs. 150/151).
Que, a su turno, la Resolución N ° 587/07 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, que crea el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas -Ejecución de la Ley N ° 26.160, ratifica todo lo antedicho (fs. 152/153).
Que, así pues, teniendo en cuenta lo que se indica en el punto 4. Metodología de Implementación (Res. 587/07), si bien es cierto que la implementación del Programa de Relevamiento se realizará con participación de Equipos Técnicos provinciales, su falta de conformación y otras omisiones, deben ser resueltas, como autoridad de aplicación, por el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (fs. 168/172).
Que, el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas plantea metodológicamente dos niveles de ejecución (fs. 125).
Que, en el nivel de Ejecución Descentralizada se incluyen todas aquellas provincias en las que se conforme Unidad Ejecutora Provincial (compuesta por los delegados del Consejo de Participación Indígena, representante del Poder Ejecutivo Provincial y miembros del Equipo Técnico Operativo -ETO-; mientras que en el nivel de Ejecución Centralizada se prevé la implementación del relevamiento por parte del INAI en forma directa, mediante la constitución de Equipos de Ejecución Centralizada. Este comprende a aquellas provincias donde no se constituya la Unidad Ejecutora Provincial prevista por el Programa Nacional (fs. 125).
Que, la provincia de Neuquén queda incluida en lo expresado en el último párrafo del considerando anterior, según toda la información obrante en esta actuación.
Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS se encuentra facultado para realizar el relevamiento técnico, jurídico y catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades de la provincia de Neuquén, apelando a la Ejecución Centralizada del Programa.
Que, en consecuencia, en dicho marco, es el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS quien, como autoridad de aplicación y de manera perentoria, debe velar por los derechos de los pobladores aborígenes de la provincia de Neuquén, ejecutando de manera centralizada el Relevamiento Territorial de las Comunidades aborígenes de dicha provincia.
Que, en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional , es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION la defensa y protección de los derechos humanos, y demás derechos, garantías e intereses tutelados en nuestra ley fundamental.
Que la Constitución Nacional y las leyes respectivas no deben quedar reducidas a meras expresiones declamativas sino transformarse en acciones positivas y concretas en resguardo de los derechos de los Pueblos Originarios.
Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe reflexionar sobre los hechos de violencia en los que habrían participado efectivos de la policía provincial y que dieron inicio a la presente actuación.
Que, en consecuencia con ello y atento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 24.284 y según el dictamen de la Asesoría Legal y Contencioso de esta Institución (fs. 178/180), toda vez que tales hechos podrían ser calificados como delictivos, corresponde que los mismos sean puestos en conocimiento del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Que, esta Resolución se dicta de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 86 de la Constitución Nacional y el art.28 de la ley 24.284. Así como en orden a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N ° 24.284 modificado por la Ley N ° 24.379 y de conformidad a las facultades establecidas por los artículos 6° inciso j) y 7° inciso a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo.
Por ello,
EL ADJUNTO l DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:
ARTICULO 1°: Recomendar al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS que, como autoridad de aplicación y de manera perentoria, vele por los derechos de los pobladores aborígenes de la provincia de Neuquén, ejecutando de manera centralizada el Relevamiento Territorial de las Comunidades aborígenes de la mencionada provincia según la ley 26.160, su Decreto reglamentario y la Resolución 587/07.
ARTICULO 2°: Poner en conocimiento del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN la presente resolución.
ARTICULO 3°: Remitir copia de la presente actuación al Señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 4°: Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.
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